Diccionario Jurídico: El Arrebato

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¿En qué consiste?

Dentro de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal encontramos el arrebato, el cual consiste en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que determina una rebaja o disminución de la pena correspondiente al delito por ser reveladora de una menor gravedad del injusto o un menor reproche de culpabilidad.

Es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcesación u otro estado pasional de entidad semejante. El arrebato se suele definir como una una emoción intensa, súbita y de corta duración. Las circunstancias de atenuación del artículo 21 del Código penal responden a una menor imputabilidad del sujeto, a una disminución del injusto y, por lo tanto, en una menor necesidad de pena, o a requerimiento de política criminal, como la reparación a la víctima o la colaboración con la Administración de Justicia.

¿Cúales son sus requisitos?

Dentro de los requisitos para su aplicación, nos encontramos con que estos estados pasionales han de haber sido producidos por causas o estímulos suficientemente poderosos. La Jurisprudencia considera que ello establece una exigencia de proporcionalidad entre la causa y la reacción del sujeto, según la cual no debe aplicarse la atenuante en caso de motivos nimios antes los que cuaqluier persona reaccionarían con normalidad, de modo que nos posible otorgar efectos atenuadores a cualquier reacciónm pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional.

La causa o estímulo puede ser un evento concreto, o también una sucesión de hechos que acaecen en un periodo de tiempo más o menos extenso. La jurisprudencia suele requerir que dichos estímulos provengan del comportamiento de la víctima.

¿Dónde se regula?

Art. 21 del Código Penal:

«Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores».

 

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