El Delito de Extorsión – Art. 243 del Código Penal

Delito Extorsión

DELIMITACIÓN CON OTRAS FIGURAS PENALES

Para estudiar el tipo penal de la extorsión debemos de partir de su definición legal, esto es:

«El que, con ánimo de lucro, obligue a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, es castigado con la pena de prisión de 1 a 5 años, sin perjuicio de las que puedan imponerse por los actos de violencia física realizados».

Recoge así el Código Penal en su Art. 243, de forma autónoma, el tradicionalmente llamado delito de extorsión, pero sin llegar a contener una definición de lo que ha de entenderse por la extorsión propiamente dicha, limitándose exclusivamente a describir la conducta típica de dicho delito.

La caracterización del delito de extorsión es en cierto modo compleja, al ser una especie de figura residual que comparte a su vez numerosos elementos del tipo de otras muchas figuras como pueden ser el robo violento, amenazas, coacciones y estafa.

Respecto a su naturaleza, nos encontramos con un delito contra el patrimonio, reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro y desarrollando la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad, y ello, al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El delito de extorsión está configurado como una figura pluriofensiva, en la cual resultan ofendidos por la acción delictiva:

– La libertad de la víctima, que se ve afectada en el proceso de formación de su voluntad, en cuanto que esta, al depender del mecanismo dinámico y contradictorio de motivos y contramotivos resulta condicionada externamente por el agente; y

– El patrimonio propio o de un tercero.

Incluso la integridad física y la propia vida también pueden ser, eventualmente, menoscabadas. Al referirise a las penas a aplicar, se señala “sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados” (Art. 243 CP).

Lesión de valores patrimoniales: ese ataque a la libertad queda evidenciado por la propia dicción del precepto pues, al especificar el Código que el perjuicio puede recaer sobre el patrimonio propio “o del de un tercero”, la violencia o intimidación no es necesario que se produzca sobre el propio titular del bien sino que puede realizarse sobre otro que tenga facultades de disposición.

 

ELEMENTOS DEL TIPO

1º) Acción típica

El comportamiento prohibido consiste en obligar a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. De dicha descripción es fácil extraer los distintos elementos que la componen.

En primer lugar, se exige que el sujeto activo obligue al sujeto pasivo a realizar -u omitir- algo, se entiende que contra su voluntad.

Se exige que tal situación se realice por medio de “violencia o intimidación”; esto es, se contemplan tanto los supuestos de vis física como los de vis compulsiva sobre otra persona.

Lo que constituye el núcleo mismo de la infracción es la finalidad preseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio: “conducta condicionada. Junto a ello, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación “conducta condicionante”.

2º) Perjuicio

La realización u omisión a que se obliga el sujeto pasivo con el acto o negocio jurídico que se pretende ha de serlo “en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero”. Por perjuicio hay que entender la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o del de un tercero.

El tipo no requiere para su consumación que el perjuicio señalado se haya producido efectivamente, queda perfeccionado cuando el sujeto activo logra que el sujeto pasivo, obligado, haga u omita el acto o negocio jurídico pretendido.

3º) Ánimo de lucro

Se trata de un requisito necesario, en el plano subjetivo, es la necesidad de que en el comportamiento del sujeto activo exista un ánimo de lucro.

Este elemento subjetivo incorporado al tipo de lo injusto -común a todos los delitos contra bienes de carácter patrimonial- requiere que el autor realice el comportamiento típico con el propósito de obtener alguna ventaja patrimonial, si bien el delito no exige que sea el autor de la extorsión el que se beneficie personalmente.

 

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