La Libertad Vigilada en el Procedimiento Penal de Menores
Esta medida no privativa de libertad cumple un papel protagonista en la práctica, siendo, con mucho, el recurso sancionador más utilizado, junto con el de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por los Jueces de menores.
Se trata de una medida de gran tradición en nuestro país, muy utiilzada en el ámbito del Derecho comparado y que tiene a su favor su mayor eficacia, contrastada empíricamente, frente a otras medidas, especialmente las privativas de libertad.
En la Exposición de Motivos de la Ley de Responsabiidad Penal de los menores (LRPM), en su apartado III.18 se señala que:
«18. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para un correcto desarrollo personal y social. Durante el tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá cumplir las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el Juez puede imponerle.»
En la extensa redacción del Art. 7.1.h) de la LRPM se indica que:
«h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida.»
Además, el menor tiene que seguir ciertas pautas socio-educativas y queda obligado a mantener entrevistas para cumplimentar su programa educativo, así como a cumplir, si el Juez lo considera necesario, ciertas reglas de conducta (prohibiciones u obligaciones) como:
1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.ªProhibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ªProhibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ªObligación de residir en un lugar determinado.
6.ªObligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ªCualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, condorme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
La elección de la medida o medidas adecuadas debe atender al principio de flexibilidad, atendiendo no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente, a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor (Art. 7.3 LRPM).
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