El Delito de Acoso o «Stalking»

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El delito de acoso, conocido como “stalking”, fue creado tras la Reforma del Código Penal que entró en vigor el 1 de julio de 2015.

 

¿Dónde está regulado?

El delito de acoso está tipificado en el artículo 172 ter  del Código Penal, dentro de los delitos contra la libertad , y en concreto en el Capítulo III del Código Penal, referente a las coacciones.

Dicho artículo establece lo siguiente:

 

 “ 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

 

a) La vigile, la persiga o busque su cercanía física. (Por ejemplo, realizando una vigilancia de la misma a través de dispositivos electrónicos o establecer contacto con la víctima de forma constante, mediante teléfono, whatsapp, o correo electrónico (tanto a través de mensajes escritos, como por imágenes o audios).

b) Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

c) Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. (Por ejemplo, poner un anuncio en nombre de la víctima ofreciendo algún tipo de producto o servicio de forma que ocasione a esta llamadas reiteradas de terceras personas).

d) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La finalidad de este delito, por tanto, es la de perseguir conductas de acoso que suelen producirse a través de medios electrónicos y que no estaban regulados en el Código Penal antes del año 2015.

 

Es un delito de resultado, pues se exige que los actos en que consiste el acoso produzcan en la víctima una afectación grave al desarrollo de su vida cotidiana o a algún aspecto de su libertad de obrar. Lo que se traduce en que, es necesario probar la grave afectación en la vida cotidiana de la víctima para conseguir una condena penal. 

 

Esta conducta, para que sea delictiva, además ha de ser reiterada. Además, solo es perseguible previa denuncia de la víctima. 

 

¿Con qué penas se castiga el delito de acoso o «stalking»?

El delito de acoso se castiga con pena de prisión de 3 meses a 2 años, o bien con pena de multa de 6 a 24 meses. Si la persona que sufre el acoso es especialmente vulnerable (por enfermedad, por edad, etc.) la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.

 

 

Tipo agravado

Por otro lado, existe un tipo agravado de pena por el delito de acoso cuando la víctima es el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como menores o discapacitados que convivan con el autor. En este supuesto la pena será de prisión de 1 a 2 años o trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) de 60 a 120 días.

 

 

¿Cuál es el criterio de los Tribunales?

En Vereda Abogados hemos llevado varios casos de acoso o «stalking», en los que, en la mayoría de ellos se ha absuelto al imputado por el delito en base al siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo: 

 

Siguiendo el criterio jurisprudencial fijado en sentencia del TS de fecha 8-5-17:

 

«Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de
considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada.

 

Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.»……No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas…) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima.

 

Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima.

 

La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas
formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por si solas invadir la esfera penal. La mayoría, no.

 

El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal)…

El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas,
presencia inesperada…) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor el resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.

 

Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede
patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.

Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en
algo más de una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar.

 

El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado, un tanto vaporoso pero exigible, que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio…). No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal.

 

El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.

 

Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del «hombre medio», aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica,…) que no pueden ser totalmente orilladas…No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.

 

No se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal -no hay visos nítidos de continuidad-, ni se describe una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal.

 

Si has sido denunciado por un delito de acoso o «stalking» y estás inmerso en un procedimiento como investigado, o, por el contrario, si estás siendo acosad@, ponte en contacto con nosotros y te asistiremos lo antes posible. 

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