El Allanamiento de Morada

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El DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA se encuentra regulado en el Artículo 202 del Código Penal, y en el mismo se determina que:

«1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.»

 

El BIEN JURÍDICO protegido en este tipo delictivo es, según la doctrina penal dominante en nuestro ordenamiento, la intimidad personal localizada en la morada

 

En relación al TIPO OBJETIVO debemos de hacer mención a los siguientes elementos que constituyen el mismo:

  • SUJETOS.

El sujeto activo será el particular, es decir, cualquiera (exceptuando a los funcionarios) que sin habitar en la morada entre o permanezca en la misma contra la voluntad del morador.

La expresión “habitar” en la morada ha de ser entendida en relación a la situación de quien se encuentre vinculado de forma jurídica con el morador, de tal manera que tenga derecho a no ser excluido de la morada.

El sujeto pasivo es el morador, cuya posición puede derivarse de una relación jurídico-formal, como la de propiedad o arrendamiento, o meramente fáctica, como la de precario.

  • EL OBJETO MATERIAL: LA MORADA AJENA.

El Código Penal no ofrece un concepto de morada, que ha de configurarse de acuerdo con las aportaciones de la doctrina científica y de la jurisprudencia, puiendo entenderse en los siguientes términos :

“la morada será el espacio, cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad del morador de excluir de él a terceras personas”

De esa definición se pueden destacar las siguientes características:

  1. La morada ha de ser un lugar acotado, es decir, cerrado o en parte abierto, pero que evidencia la voluntad de su morador de excluir a terceros. Nuestra jurisprudencia califica como morada entre otros lugares o espacios: una cueva, una choza, las tiendas de campaña, los coches remolque, las caravanas, los camarotes de embarcación de recreo, etc.
  2. Se ha de tratar de un lugar destinado al desarrollo de la vida privada del morador, aunque tal destino tenga carácter eventual, como podría ser el caso de una habitación de hotel
  3. El uso de la morada ha de ser actual, aunque puede ser permanente o temporal, y en todo caso debe de ser legítimo.

 

  • LA CONDUCTA TÍPICA.

El allanamiento de morada contempla un tipo básico (Artículo 202 del Código Penal) y un tipo agravado (Art. 202.1 del Código Penal).

El tipo básico incrimina la conducta de entrar en una morada ajena o de mantenerse en ella en contra de la voluntad de su morador, atribuyéndole una pena de prisión que va desde los 6 meses a los 2 años.

En relación al tipo agravado, únicamente se diferencia del anterior en que la conducta típica se realiza con violencia o intimidación, y en la penalidad, que será de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.

 

TIPO SUBJETIVO

En cuanto al mismo, se requiere la concurrencia de dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad de realizar el hecho típico de entrar o permanecer en morada ajena en contra de la voluntad del morador, sin requerirse además un elemento subjetivo específico.

 

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