Delito de Lesiones

Delito de Lesiones

¿Dónde se regula el delito de lesiones y qué consiste el mismo?

El delito de lesiones se encuentra regulado en el Título III del Código Penal, concretamente en sus Artículos 147 a 156 ter. A la hora de definirlo debemos de partir de la base, es decir, del concepto de lesión, el cual no es otro que el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental causado por “cualquier medio o procedimiento”, tal y como se regula en el Artículo 147 del Código Penal que, como tipo básico, establece la noción de lesión.

¿Qué se entiende por lesión?

La lesión es el resultado típico de la infracción, construida como delito de resultado; la misma se puede producir por cualquier medio o procedimiento por lo que caben como conductas típicas no sólo las agresiones físicas sino también muchas otras modalidades como por ejemplo la utilización de medios psíquicos, el contagio de enfermedades, la administración o exposición a sustancias tóxicas, etc.

¿Cuál es el bien jurídico protegido?

El bien jurídico protegido ha ido transformándose desde la idea de integridad física hacia el concepto, más amplio, de salud. En todo caso, debemos de tener en cuenta que con el bien jurídico de estas infracciones se incluyen diversas modalidades de afectación tales como la enfermedad, también mental, o el componente relativo a la propia imagen presente en la deformidad.

Respecto al tipo subjetivo del delito indicar que tal y como establece la doctrina mayoritaria, el dolo del autor del delito de lesiones debe abarcar el hecho de que el menoscabo producido por su conducta requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. A estos efectos la norma especifica cómo no se considerará tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento.

 

A continuación, veremos las diferentes MODALIDADES del Delito de lesiones:

El apartado primero del Artículo 147 del Código Penal recoge el Tipo básico del delito de lesiones:

“1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico».

 

El apartado segundo del Art. 147 del Código Penal contempla el delito leve de lesiones, el cual será objeto de análisis en un post sucesivo y del que, en este momento, adelantamos cómo consistirá en la limitación del delito de lesiones al no requerirse más de un tratamiento médico o quirúrgico:

“2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.”

 

El apartado tercero segundo del Art. 147 del Código Penal contempla la figura de la lesión sin necesidad de tratamiento médico, la cual se corresponde con el maltrato de obra, que, por lo tanto, no genera lesión alguna, y tiene como contenido de injusto no la salud sino la dignidad o la incolumidad de las personas:

“3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.”

 

Igualmente, tal y como explicaremos en nuestro post sobre el tipo agravado del delito de lesiones, cabe la posibilidad que, el delito de lesiones se vea agravado en el caso de que se den alguna de las circunstancias que se recogen los Artículos 148 a 150 del Código Penal, y ello puede suceder:

 

  • Atendiendo a la modalidad de la ejecución:
    – Utilización de medios especialmente peligrosos.
    – Ensañamiento o alevosía.
    – Víctima menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
    – Violencia de género.
    – Persona especialmente vulnerable en situación de convivencia.
  • Por la magnitud del resultado producido:
    – Pérdida o inutilidad de miembro u órgano.
    – Carácter principal, sentido, impotencia y esterilidad.
    – Deformidad, grave enfermedad y mutilación genital.

 

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